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La obligación de retener

Queremos hacer un repaso a una de las obligaciones más conocidas pero que a la vez más dudas genera, sobretodo en aquellos que comienzan una actividad económica, ya sea como autónomos o a través de una sociedad mercantil. Como adelanta el título, nos referimos a la obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.
A tal efecto nos hacemos eco de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos número V1357-17, de 2 de junio, sobre la necesidad de incluir la retención en las facturas emitidas.
Las normas generales de la obligación de retener o de ingresar a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están establecidas en los artículos 74 a 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo.
En el primer párrafo del apartado 1 artículo 74 del Reglamento del Impuesto se establece la regla básica para la práctica de las retenciones o ingresos a cuentas, disponiendo:
1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
De este precepto se derivan las siguientes conclusiones:
1ª Para ser obligado a retener a cuenta del IRPF, el retenedor debe estar incluido en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto.
2ª Solamente habrá que retener cuando se abonen rentas incluidas en el artículo 75 del mencionado Reglamento.
Por tanto, lo primero que debe analizar un pagador de rentas sometidas al IRPF es si se encuentra recogido entre los obligados a retener, para ello deberá acudir al artículo 76 del Reglamento del Impuesto que establece:
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
Como se habrá observado, no tienen que retener quienes no actúen como profesionales o empresarios, es decir, los clientes particulares que no realizan una actividad económica.
Siguiendo con el precepto mencionado, los obligados a retener deberán practicar la misma cuando abonen las rentas previstas en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto como sometidas a retención, con independencia de que los perceptores de las mismas hayan incluido o no la correspondiente retención en la factura emitida:
1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, así como las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
Por tanto, no existe ninguna norma legal o reglamentaria que obligue a los perceptores de rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta del IRPF de hacer figurar en la factura emitida la correspondiente retención o ingreso a cuenta.
A tal efecto, el obligado a practicar la retención e ingresarla en Hacienda es el pagador, es decir, quien ha realizado la compra o contratado el servicio, independientemente de que el emisor de la factura lo haya indicado o no. Aquí puede ver los tipos de retención que son aplicables.
Este hecho es importante tenerlo en cuenta ya que como sujetos obligados a retener o practicar ingresos a cuenta seremos los responsables de presentar la declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados (o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos), además de la correspondiente declaración resumen anual, sin que podamos alegar como causa de la falta de presentación e ingreso la falta de comunicación por parte del perceptor de las rentas objeto de retención.
Fuente: www.supercontable.com

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