Con fecha 27 de febrero se ha
aprobado el Real Decreto Ley 1/2015 que, entre otras cosas, modifica el artículo 124 de la
Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El artículo 124 dice así:
Artículo
124 Declaraciones
1. Los contribuyentes
estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y
la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas.
La declaración
se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses
posteriores a la conclusión del período impositivo.
Si al inicio
del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas la forma de presentar la declaración de ese período
impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales
siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma
de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por
presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior
cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la
declaración del período impositivo precedente.
2. Los contribuyentes
exentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de esta Ley no estarán
obligados a declarar.
3. Los
contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán
obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante,
los
contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán
obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
·
a) Que sus ingresos totales
no superen 50.000 euros anuales.
·
b) Que los ingresos
correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
·
c) Que todas las rentas no
exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Se hace necesario identificar
claramente quienes son los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y
4 del artículo
de la ley 27/2014. Para saber eso vamos al susodicho artículo:
Artículo
9 Exenciones
1. Estarán totalmente
exentos del Impuesto:
·
a) El Estado, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.
·
b) Los organismos autónomos
del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las
Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
·
c) El Banco de España, el
Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de garantía
de inversiones.
·
d) Las Entidades Gestoras y
Servicios Comunes de la Seguridad Social.
·
e) El Instituto de España y
las Reales Academias oficiales integradas en aquél y las instituciones de las
Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los
de la Real Academia Española.
·
f) Los organismos públicos
mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades
de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las
entidades locales.
·
g) Las Agencias Estatales a
que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias
estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos
Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se
transformen en Agencias estatales.
·
h) El Consejo Internacional
de Supervisión Pública en estándares de auditoria, ética profesional y materias
relacionadas.
2. Estarán parcialmente exentas del Impuesto, en los
términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las
que sea de aplicación dicho título.
3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los
términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
·
a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no
incluidas en el apartado anterior.
·
b) Las uniones, federaciones y confederaciones de
cooperativas.
·
c) Los colegios profesionales, las asociaciones
empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
·
d) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo
del artículo veintidós de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
reconversión y reindustrialización.
·
e) Las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social,
reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
·
f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y
las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades
Portuarias.
4. Estarán parcialmente
exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.
Conclusión:
Los
contribuyentes del apartado 2 (aquí se encuadran las iglesias evangélicas
adheridas a FEREDE) están obligados a presentar el impuesto sobre sociedades sin ningún tipo de
límite por todas las rentas, exentas y no exentas.
Los
contribuyentes del apartado 3 (aquí se encuadran todas las asociaciones no declaradas de utilidad pública y las
iglesias evangélicas no adheridas a FEREDE) no tendrán que presentar
el impuesto sobre sociedades cuando cumplan los tres requisitos marcados por la ley y citados
anteriormente.
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