TS Sala Cuarta, de lo Social, S 19 Ene. 2015 Ponente: de Castro Fernández, Luis Fernando (LA LEY 6773/2015)
El que el trabajador relevado concentrase toda la jornada laboral -reducida al 15%- en los 9 meses siguientes a la suscripción del contrato de relevo, sin que con posterioridad a ello volviera a prestar más servicios para la empleadora, que mantuvo alta en la empresa y cotización hasta la fecha prevista para la jubilación, no fue una conducta fraudulenta puesto que no supuso un perjuicio a los intereses del relevista ni de la Seguridad Social.
Ejercitada acción por despido improcedente, limita el trabajador en su recurso de casación la cuestión litigiosa a la concentración de la jornada a realizar por el trabajador parcialmente jubilado. Reside la particularidad del supuesto en que tras un inicial contrato en prácticas, fue suscrito después un contrato de relevo hasta la jubilación de un trabajador, concentrando este trabajador relevado toda su jornada laboral en los 9 meses siguientes a la suscripción del contrato de relevo, sin prestar servicios con posterioridad, pero manteniendo su alta en la empresa y correspondiente cotización.
Varias son las razones en las que se basa el Supremo para confirmar la decisión desestimatoria de la acción. La originaria conexión entre los contratos del relevado, que pasa a ser a tiempo parcial, y el contrato de relevo, es solamente externa, no funcional. El contrato de relevo es una figura con la que se pretende que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo, de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste, y para el fiel cumplimiento de esta finalidad, la obligación empresarial de mantener el volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial alcanza la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total.
No negado lo anómalo de la situación, pues no se está ante una jubilación total anticipada al haberse continuado el percibo de la retribución, persistir el alta en la Seguridad Social y haberse ingresado las correspondientes cotizaciones durante todo el periodo que media entre la jubilación parcial y la edad ordinaria de jubilación, la concentración de la jornada de trabajo del relevado en los nueve siguientes meses a la suscripción del contrato de relevo, no implica fraude porque la contratación ha respetado todos los requisitos legales, y la concentración de la jornada no afecta ni perjudica al relevista mientras la empresa siga cotizando por ambos. La concentración de jornada no es ilícita, pues pese a no tener expresa contemplación legal, surge de la libertad de pacto.
Leynfor, Editorial Wolters Kluwer
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