Obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales para asesores fiscales, auditores de cuentas o contables externos
En este Comentario vamos a analizar las obligaciones a cumplir en materia de prevención del blanqueo de capitales del sector de actividad de los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, cuyo negocio o actividad, con inclusión de los agentes, ocupa a menos de 10 personas, tiene un volumen de negocios anual o un balance general anual que NO supera los 2 millones de euros; por ser el perfil más habitual de nuestros usuarios y suscriptores.
En este caso, las obligaciones que tiene que cumplir en materia de prevención de blanqueo de capitales son las siguientes:
- Identificación formal y real
Establece la Ley que los sujetos obligados tienen que identificar a todas las personas físicas o jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio, así como al titular real del negocio u operación a realizar.
Se completa la obligación de identificación con la prohibición a los sujetos obligados de mantener relaciones de negocio o realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
Por tanto, con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de operaciones, los sujetos obligados tiene que comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes (DNI, Pasaporte, NIF, CIF, Certificaciones registrales...).
- Conocimiento y seguimiento de la relación de negocio
La Ley también impone a los obligados, en el Artículo 5 Ley, la obligación de obtener información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. Es decir, se impone la obligación de conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de su cliente; y para ello, deben adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.
En línea con la obligación anterior, la Ley también obliga a realizar un seguimiento continuo de la relación de negocios que se establece con el cliente.
Así, el Artículo 6 Ley de la Ley establece que los sujetos obligados deben aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.
- Análisis previo de riesgo y obligación de abstención
El Artículo 7 de la Ley, como complemento a la regulación de las obligaciones de identificación del titular real y de conocimiento y seguimiento de la relación de negocios, establece que el grado de aplicación de las mismas se realizará en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, de la relación de negocios, y del producto u operación.
Para ello, la Ley impone la obligación de realizar un análisis previo de riesgo, tanto a los clientes nuevos como a los ya existentes, que deberá constar por escrito. Además, los sujetos obligados deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que presente el cliente o la operación a realizar.
Por otra parte, el Artículo 7 Ley, apartado 3, regula la denominada "obligación de abstención", que supone que los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley, es decir, cuando no puedan cumplir las obligaciones de identificación del titular real y de conocimiento y seguimiento de la relación de negocios. Asimismo, cuando se aprecie la imposibilidad de cumplir estas obligaciones en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma y realizarán el examen especial a que se refiere el Artículo 17 Ley.
- Examen especial
Se regula en los Artículo 17 Ley y Artículo 25 RD y se configura como una obligación de control especial, de mayor cautela, respecto de determinados tipos concretos de operaciones que, por sus características, o por su naturaleza, puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Por ello, el Artículo 17 Ley establece que los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.
Señala la Ley también que la forma de llevar a cabo esta obligación de examen especial debe ser concretada en el establecimiento de las medidas de control interno a que se refiere el Artículo 26 Ley, mediante la elaboración de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que debe ser revisada de forma periódica y debe acompañarse de la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información.
- Comunicación por indicio
La segunda de las obligaciones de información es la comunicación por indicio; que se regula en el Artículo 18 Ley, y que está directamente relacionada con el examen especial del Artículo 17 Ley
En virtud de la misma, los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el Artículo 17 Ley, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Y concreta que, en todo caso, se comunicarán al Sepblac las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el Artículo 17 Ley no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
- Abstención en la ejecución
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 Ley, los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación respecto de la que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación, efectuando inmediatamente una comunicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 18. La comunicación al Sepblac contendrá además de la información a que se refiere el Artículo 18 Ley en su apartado 2, los motivos que justifican la ejecución de la operación y, por tanto, la no abstención.
- Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
Y como colofón a las obligaciones de información, el Artículo 21 Ley regula la obligación de los sujetos obligados de colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo.
Así, según la norma, los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias.
Los requerimientos precisarán la documentación que haya de ser aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicarán expresamente el plazo en que deban ser atendidos. Transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos que impidan examinar la situación en debida forma, se entenderá incumplida la obligación establecida en el Artículo 21 Ley.
Los sujetos obligados establecerán sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.
- Conservación de documentos
Se regula en el Artículo 25 Ley y en los Artículos 28 y 29 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Está relacionada con todas las demás obligaciones por cuanto que obliga a los sujetos obligados a conservar durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.
La documentación a conservar, para su eventual uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente, es la copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.
En este caso, las obligaciones que tiene que cumplir en materia de prevención de blanqueo de capitales son las siguientes:
- Identificación formal y real
Establece la Ley que los sujetos obligados tienen que identificar a todas las personas físicas o jurídicas con las que pretendan establecer relaciones de negocio, así como al titular real del negocio u operación a realizar.
Se completa la obligación de identificación con la prohibición a los sujetos obligados de mantener relaciones de negocio o realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
Por tanto, con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de operaciones, los sujetos obligados tiene que comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes (DNI, Pasaporte, NIF, CIF, Certificaciones registrales...).
- Conocimiento y seguimiento de la relación de negocio
La Ley también impone a los obligados, en el Artículo 5 Ley, la obligación de obtener información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. Es decir, se impone la obligación de conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial de su cliente; y para ello, deben adoptar medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.
En línea con la obligación anterior, la Ley también obliga a realizar un seguimiento continuo de la relación de negocios que se establece con el cliente.
Así, el Artículo 6 Ley de la Ley establece que los sujetos obligados deben aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.
- Análisis previo de riesgo y obligación de abstención
El Artículo 7 de la Ley, como complemento a la regulación de las obligaciones de identificación del titular real y de conocimiento y seguimiento de la relación de negocios, establece que el grado de aplicación de las mismas se realizará en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, de la relación de negocios, y del producto u operación.
Para ello, la Ley impone la obligación de realizar un análisis previo de riesgo, tanto a los clientes nuevos como a los ya existentes, que deberá constar por escrito. Además, los sujetos obligados deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que presente el cliente o la operación a realizar.
Por otra parte, el Artículo 7 Ley, apartado 3, regula la denominada "obligación de abstención", que supone que los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en la Ley, es decir, cuando no puedan cumplir las obligaciones de identificación del titular real y de conocimiento y seguimiento de la relación de negocios. Asimismo, cuando se aprecie la imposibilidad de cumplir estas obligaciones en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma y realizarán el examen especial a que se refiere el Artículo 17 Ley.
- Examen especial
Se regula en los Artículo 17 Ley y Artículo 25 RD y se configura como una obligación de control especial, de mayor cautela, respecto de determinados tipos concretos de operaciones que, por sus características, o por su naturaleza, puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Por ello, el Artículo 17 Ley establece que los sujetos obligados examinarán con especial atención cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando por escrito los resultados del examen. En particular, los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.
Señala la Ley también que la forma de llevar a cabo esta obligación de examen especial debe ser concretada en el establecimiento de las medidas de control interno a que se refiere el Artículo 26 Ley, mediante la elaboración de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que debe ser revisada de forma periódica y debe acompañarse de la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información.
- Comunicación por indicio
La segunda de las obligaciones de información es la comunicación por indicio; que se regula en el Artículo 18 Ley, y que está directamente relacionada con el examen especial del Artículo 17 Ley
En virtud de la misma, los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac) cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto al que, tras el examen especial a que se refiere el Artículo 17 Ley, exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Y concreta que, en todo caso, se comunicarán al Sepblac las operaciones que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial previsto en el Artículo 17 Ley no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones.
- Abstención en la ejecución
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 Ley, los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación respecto de la que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
No obstante, cuando dicha abstención no sea posible o pueda dificultar la investigación, los sujetos obligados podrán ejecutar la operación, efectuando inmediatamente una comunicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 18. La comunicación al Sepblac contendrá además de la información a que se refiere el Artículo 18 Ley en su apartado 2, los motivos que justifican la ejecución de la operación y, por tanto, la no abstención.
- Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales
Y como colofón a las obligaciones de información, el Artículo 21 Ley regula la obligación de los sujetos obligados de colaborar con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo.
Así, según la norma, los sujetos obligados facilitarán la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran para el ejercicio de sus competencias.
Los requerimientos precisarán la documentación que haya de ser aportada o los extremos que hayan de ser informados e indicarán expresamente el plazo en que deban ser atendidos. Transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o información requerida sin que ésta haya sido aportada o cuando se aporte de forma incompleta por omisión de datos que impidan examinar la situación en debida forma, se entenderá incumplida la obligación establecida en el Artículo 21 Ley.
Los sujetos obligados establecerán sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.
- Conservación de documentos
Se regula en el Artículo 25 Ley y en los Artículos 28 y 29 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Está relacionada con todas las demás obligaciones por cuanto que obliga a los sujetos obligados a conservar durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley.
La documentación a conservar, para su eventual uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente, es la copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.
Departamento Jurídico de Supercontable.com
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