El TS ha establecido como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF
El abogado del Estado recurrió al Supremo
esta última sentencia por considerar que era contradictoria con fallos de los
tribunales superiores de Castilla y León y Andalucía, sobre la misma materia, y
argumentando, entre otros motivos, que la prestación de maternidad satisfecha
por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no
exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que
ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso. Añadía que no
cabe extender a las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social la
exención que el artículo
7 de la Ley del IRPF sí establece para dichas prestaciones por maternidad
cuando proceden de las comunidades autónomas o entidades locales. Se trata de
la STS 1462/2018, de 3 de octubre.
En su sentencia, de la que ha sido ponente
el magistrado José Díaz Delgado, el Supremo considera que la prestación
por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede
incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo
7 de la Ley del IRPF , cuando dispone que
“igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento,
parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”.
En primer lugar, porque así se desprende de
la Exposición de Motivos de la Ley
62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley
40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó
al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En
dicha Exposición de Motivos se dice que: "En el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones
públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo
a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento
de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de
enero".
Del texto contenido en la referida
Exposición de Motivos, argumenta el Supremo, “se desprende que la exención que
se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento,
parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la
prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las
concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de
establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción
del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo
cuarto del artículo
7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el
alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o
entidades locales”.
A ello añade el Supremo una interpretación
gramatical. “Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra “también” estarán
exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades
Autónomas o entidades locales”, después de declarar exentas en el párrafo
tercero “las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción
múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, parece dar a entender que además
de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar
las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se
reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso
la partícula “también” sería inútil, y podría dar lugar a entender que el
legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir
las estatales”.
Por último, se apoya en una interpretación
sistemática, basada en que la prestación por maternidad es el subsidio que
gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del
trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo,
adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo
queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral. Por ello, a tenor
del artículo
177 de la Ley General de la Seguridad Social, el Supremo recuerda
que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda
con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código
Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.
“En consecuencia –concluye la sentencia--
la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el
párrafo tercero de la letra h del artículo
7 de la LIRPF, y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y
establecer como doctrina legal que ‘las prestaciones públicas por maternidad
percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas’.”
Fuente: CISS
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