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Plazo de conservación de datos personales

En el Informe 0408/2010 del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se responde una consulta sobre el deber de conservación que establece la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), de los soportes físicos relativos a asuntos jurídicos y administrativos de sus clientes y qué plazo legalmente establecido existe para poder proceder a la destrucción de la documentación obrante en sus ficheros.
El artículo 8.6 del Reglamento de desarrollo de la LOPD dispone:
Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No obstante, podrán conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado. Una vez cumplido el período al que se refieren los párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.
Es fundamental aclarar que la cancelación de los datos no supone su eliminación automática, sino su bloqueo tal y como se define en el artículo 5.1. b) del Reglamento:
Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.
En cuanto al modo de llevar a cabo el bloqueo, se señala en el informe que deberá efectuarse de forma tal que no sea posible el acceso a los datos por parte del personal que tuviera habitualmente tal acceso, por ejemplo, el personal que preste sus servicios en el centro consultante, limitándose el acceso a una persona con la máxima responsabilidad y en virtud de la existencia de un requerimiento judicial o administrativo a tal efecto. De este modo, pese a permanecer el tratamiento de los datos, el acceso a los mismos quedaría enteramente restringido a las personas a las que se ha hecho referencia.
Respecto del plazo de cancelación, se indica que resulta imposible establecer una enumeración taxativa de los períodos en que el dato habrá de permanecer bloqueado, aunque no obstante, se señalan algunos criterios.
Así, a título de ejemplo, podría considerarse que el bloqueo habrá de efectuarse durante los plazos de prescripción de las acciones derivadas de la relación jurídica que funda el tratamiento, en los términos previstos por la legislación civil o mercantil que resulte de aplicación, así como el plazo de cuatro años de prescripción de las deudas tributarias, en cuanto los datos puedan revestir trascendencia desde el punto de vista tributario.
En todo caso, debe recordarse que el mantenimiento del dato bloqueado, supone una excepción al borrado físico del mismo que, en definitiva, es el fin último de la cancelación.
A los períodos mencionados cabe añadir el plazo de prescripción de 3 años, previsto en el artículo 47.1 de la LOPD en relación con las conductas constitutivas de infracción muy grave, sin perjuicio de que otras normas con rango de Ley, en aquellos concretos sectores en los que actúe en representación o defensa de su cliente, puedan establecer otros plazos de conservación de los datos.
Por consiguiente, los datos deberán cancelarse una vez hayan dejado de ser necesarios para la finalidad para la que se recabaron, manteniéndose bloqueados, en los términos vistos, al menos durante el tiempo necesario para la prescripción de las acciones que pudieran derivarse de la relación jurídica que vincula al consultante con su cliente, así como los derivados de la normativa tributaria, el plazo de prescripción previsto en el artículo 47.1 de la LOPD, o los establecidos en otras normas con rango de Ley que resulten de aplicación al caso, debiendo suprimirse los datos una vez transcurridos dichos plazos.

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